202306.01
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CASO

Elbi 70 AD (solicitador), representado por IP Consulting LTD., (represente professional) presentó solicitud de nulidad contra la marca de la Unión Europea nº 1 755 511 COCOCARE (marca denominativa) (la EUTM), presentada el 13/07/2000 y registrada el 30/04/2002.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El solicitante argumenta que la marca impugnada está compuesta por las palabras inglesas básicas ‘COCO’ (que significa ‘coco’) y ‘CARE’ (que significa ‘la provisión de lo que es necesario para la salud, el bienestar, el mantenimiento y la protección de alguien o algo’) y que la marca en su conjunto tiene un significado claro, a saber, ‘cuidado con el coco’ o ‘cuidado del coco’ y, por lo tanto, es descriptiva y no distintiva en relación con los productos en cuestión.

Según el solicitante, ambas palabras se utilizan ampliamente en el sector cosmético y son bien conocidas por la mayoría del público de la UE (es decir, en relación con la palabra CUIDADO: cuidado de la piel, cuidado de los ojos, cuidado de la belleza, cuidado de los labios, etc.). El solicitante también alega que la marca impugnada entra en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra d), del EUTMR, que excluye del registro los signos que consisten exclusivamente en palabras o indicaciones que se han vuelto habituales en el lenguaje actual o en la buena fe y las prácticas establecidas. de la operación en el momento pertinente. Por último, el solicitante también argumenta que la combinación de palabras COCOCARE utilizada para productos cosméticos que no tienen COCO o ingredientes asociados a COCOS es engañosa con respecto a las características de los productos y, por lo tanto, entra dentro de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra g), del EUTMR.

El titular de la EUTMR argumenta que la marca impugnada COCOCARE era intrínsecamente distintiva y no engañosa en relación con los productos de las Clases 3, 4 y 5 en la fecha de presentación de la marca impugnada. El titular alega además que la marca es imaginativa y está acuñada de una manera que puede recordarse fácilmente, lo que le confiere un carácter distintivo como indicación del origen en relación con los productos registrados.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

De conformidad con el artículo 59, apartados 1, letra a), y apartado 3, del RMUE, una marca de la Unión Europea se declarará nula previa solicitud a la Oficina cuando se haya registrado en contravención de lo dispuesto en el artículo 7 del EUTMR.

DESCRIPCIÓN

El artículo 7, apartado 1, letra c), del EUTMR prohíbe el registro de «marcas que consistan exclusivamente en signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar el género, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el origen geográfico o el momento de producción de los bienes o de la prestación del servicio, u otras características de los bienes o servicios».

La marca impugnada está compuesta por palabras en inglés. Según los extractos presentados por el solicitante, la palabra ‘COCO’ se refiere a ‘un coco’ y la palabra ‘CARE’ significa ‘la provisión de lo que es necesario para la salud, el bienestar, el mantenimiento y la protección de alguien o algo’. El propietario ha cuestionado el significado de la palabra ‘coco’ según el cual ‘coco’ se refiere a ‘chocolate’ en inglés. En cuanto a la palabra ‘CUIDADO’, uno de los posibles significados es ‘responsabilidad o atención a la salud, el bienestar y la seguridad’.

Las dos palabras que componen la marca impugnada se percibirán como indicaciones de la naturaleza de los productos en cuestión (los productos contienen coco como ingrediente) y de la finalidad de los productos (están diseñados para mantener la piel, el cabello, en un buen estado, condición). Esto es especialmente lógico cuando se aplica a los productos de la clase 3, que son productos cosméticos especialmente destinados al cuidado de la piel y el cabello humanos. Los consumidores percibirían inmediatamente que esos productos contienen coco conocido por sus beneficios potenciales para la piel.

ENGAÑO

El artículo 7, apartado 1, letra g), del EUTMR prohíbe el registro de marcas que puedan engañar al público en cuanto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios.

La combinación de palabras COCOCARE utilizada para productos cosméticos que no tienen COCO o ingredientes asociados a COCOS es engañosa con respecto a las características de los productos y, por lo tanto, se incluye en la disposición del artículo 7, apartado 1, letra g), del EUTMR. La marca debe limitarse únicamente a productos de las categorías pertinentes que tengan ingredientes de coco.

Ya se ha comprobado que la marca impugnada es descriptiva en relación con los productos de la clase 3.

NO DISTINTIVO

El titular de la MUE afirma que la marca se ha vuelto distintiva debido a su uso intensivo y prolongado.

Se consideró que la marca impugnada era descriptiva y no distintiva de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letras c) y b), del EUTMR en relación con los siguientes productos en el momento de su presentación:

  • Clase 3: Productos para el cuidado de la piel, en concreto, limpiadores para la piel, gel para la piel, crema para la piel, loción para la piel, humectantes para la piel, aceite para la piel, bálsamo labial, gel antioxidante para la piel, acondicionador para la piel compuesto de aceites vegetales, crema fría, loción para afeitar, cara y cuerpo exfoliante, mascarilla facial peel off, jabón líquido para la piel y jabón en barra; cremas y lociones de protección solar; productos para el cuidado del cabello, en concreto champú, acondicionador para el cabello.
  • Clase 5: Preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias; emplastos, material para apósitos; material para empastar dientes, cera dental; desinfectantes.

En consecuencia, el titular de la MUE no ha demostrado que la MUE hubiera adquirido carácter distintivo, ni antes de su fecha de presentación ni antes de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, en relación con dichos productos.

CONCLUSIÓN

La marca impugnada es descriptiva y no tiene carácter distintivo.

Por lo tanto, la marca impugnada debe declararse nula para los productos impugnados ya mencionados.