202306.22
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La EUIPO rechazó por completo la oposición n.º 3 094 752 contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 039 001 (figurativa). Su propietario, Izvor Relax EOOD, está representado por el equipo de IP Consulting Ltd. La oposición se basa en dos marcas: el registro de marca de la Unión Europea n.º 9 407 123 y los registros de marca franceses n.º 3 460 479 y n.º 96 621 529, todos por la palabra marca ‘OPTICLAIR’.

Riesgo de confusión: artículo 8, apartado 1, letra b), de EUTMR

La existencia de un riesgo de confusión depende de la apreciación en una evaluación global de varios factores, que son interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto y el público pertinente.

Los productos.

Los productos están dirigidos al público en general y clientes comerciales con conocimientos o experiencia profesionales específicos. El grado de atención será alto en relación con algunos de los productos impugnados que son de carácter especializado y pueden tener un impacto en la salud de los ojos.

Signos de las marcas en conflicto

conflicting trademarks

Visualmente: si bien es cierto que los signos coinciden en las letras «OPTICL», no pueden, por ese solo motivo, considerarse similares visualmente. En efecto, hay que tener en cuenta que las letras iniciales OPTI(C) forman un prefijo no distintivo. En vista de esto y del hecho de que los signos difieren en el resto de sus letras, excepto por su R final común, los signos son visualmente similares en un bajo grado.

Auditivamente: el número de sílabas es diferente y también lo es su ritmo y entonación. Por lo tanto, los signos son auditivamente similares en un grado bajo.

Conceptualmente, aunque el componente coincidente ‘OPTI(C)’ evocará un concepto, no es suficiente para establecer ninguna similitud conceptual relevante, ya que este elemento no es distintivo y no puede indicar el origen comercial de las mercancías en cuestión.

Conclusión de la división de Oposición de la EUIPO

Las diferencias conceptuales respecto al menos a una parte del público relevante, son suficientes para contrarrestar inmediatamente la escasa similitud visual y fonética entre los signos.

En cuanto al resto del público para el que no es posible una comparación conceptual, se considera que las diferencias entre los signos son claramente perceptibles y suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas.

Por lo tanto, la oposición no está bien fundada con arreglo al artículo 8, apartado 1, del RMUE y debe desestimarse.