Debido a la probabilidad de confusión por parte del público de habla inglesa, se denegó la protección del registro de marca internacional n.º 1 494 022 con respecto a la Unión Europea.
La decisión fue promulgada por la EUIPO (oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea) luego de una oposición presentada por IPConsulting Ltd. en nombre de su cliente Ted Invest Ltd.
Caso
La oponente presentó oposición contra todos los productos de registro internacional designando a la Unión Europea No 1 494 022, marca figurativa.
La oposición se basa en el registro de marca de la Unión Europea nº 13 125 877, marca figurativa.
Riesgo de confusión
La División de Oposición de la EUIPO considera que los productos y servicios en los que se basa la oposición son idénticos a los productos del oponente. En el presente caso, los productos identificados como idénticos están destinados principalmente a clientes comerciales con conocimientos o experiencia profesionales específicos.
Comparación de las marcas en conflicto
Según la división de Oposición de la EUIPO, los signos son fonética y conceptualmente similares en un grado medio.
La marca de la Unión Europea puede invocarse en los procedimientos de oposición contra cualquier solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que afecte negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en parte de la Unión Europea (18/ 09/2008, C-514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica por analogía a los registros internacionales que designan a la Unión Europea.
La apreciación del riesgo de confusión por parte del público depende de numerosos elementos y, en particular, del reconocimiento de las marcas anteriores en el mercado, la asociación que pueda hacerse con las marcas registradas y el grado de similitud entre las marcas, y entre las mercancías identificadas.
Los bienes son idénticos. En tales casos, las diferencias entre los signos deben ser significativas y relevantes en un grado que permita a los consumidores distinguir los signos con seguridad y excluir el riesgo de confusión. En el presente caso, las diferencias entre los signos son insuficientes para que el público pertinente pueda distinguir con seguridad entre las marcas en conflicto.
Conclusión
La oposición está bien fundada sobre la base del registro de MUE del oponente n.º 13 125 877. De ello se deduce que debe denegarse la protección de la marca impugnada para todos los productos impugnados.